Con objeto de continuar delimitando el concepto de VP, se hace referencia al artículo 15 de la Constitución Española de 1978, citado en Inchaurrondo (2013, p. 76)
“Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes […]”. La relevancia del artículo en relación a la VP radica en: a) la mención del derecho a la integridad moral y física, y b) la mención a la inaceptabilidad de ser sometido a tratos degradantes.
Tal y como indica Inchaurrondo (2013), este artículo – entre otros – ha propiciado una serie de reformas legislativas para la igualdad entre mujeres y hombres, que han cristalizado en la Ley Orgánica 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. La igualdad que se proclama para todos en el artículo 15 de la Constitución, se materializa en la Ley decantándose hacia el género. Ese atentar moralmente, del cual dice la constitución que todos tenemos derecho a estar protegidos, o esa VP que Hirigoyen (1999) denomina como acoso moral, se circunscribe – a través de esta ley – al subconjunto de las mujeres y no a la representación original del “todos” en el artículo constitucional.
La Organización de Naciones Unidas (1993) define la Violencia de Género como:
Todo acto de violencia basado en el género que tiene como resultado posible o real un daño físico, sexual o psicológico, incluidas las amenazas, la coerción o la privación arbitraria de la libertad, ya sea en la vida pública o en la privada. Abarcando: la violencia física, sexual y psicológica en la familia, incluidos los golpes, el abuso sexual de las niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación por el marido, la mutilación genital y otras prácticas tradicionales que atentan contra la mujer, la violencia ejercida por personas distintas del marido y la violencia relacionada con la explotación […] la intimidación sexual en el trabajo, en instituciones educacionales y otros ámbitos, el tráfico de mujeres y la prostitución forzada; y la violencia física, sexual y psicológica perpetrada o tolerada por el Estado, dondequiera que ocurra.
Atendiendo a los datos expuestos, se considera que la conceptualización de la Violencia de Género genera una representación sobre la VP (también sobre otros tipos de violencias como la física, que no son objeto de esta propuesta) unidireccional y por tanto incompleta: la violencia es ejercida de los hombres hacia las mujeres. Esta perspectiva unidireccional deja en desamparo legal a cualquier hombre u adolescente masculino sobre el que se esté ejerciendo violencia psicológica. Por tanto, no se considera representativa del conjunto social. El “todos” del artículo 15 de la Constitución se materializa sólo para las mujeres a nivel legislativo e inevitablemente, a nivel de representación social.